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Una medida para incorporar a nuestra práctica tribunalicia: el abogado auxiliar de la justicia en la ejecución de sentencias complejas
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Una medida para incorporar a nuestra práctica tribunalicia: el abogado auxiliar de la justicia en la ejecución de sentencias complejas |
Por Roberto Antonio Punte (*) |
Una
medida para imitar y que nuestra legislación permite
consiste en la
asignación de un abogado mediador como auxiliar de la
justicia para
actuar como facilitador ayudando
a las partes a diseñar un camino de
cumplimiento leal y oportuno de las sentencias. La
prensa ha reflejado la asignación de un auxiliar especial
(“Special Master”) hecha por el Juez del 2º Distrito de
Nueva York Thomas Griesa para que el fondo actor NML y la
demandada, República Argentina, puedan buscar y tal vez
encontrar fórmulas satisfactorias para concluir su litigio,
componiendo por negociación sus intereses contrapuestos,
dentro del marco de los cauces determinados por las
sentencias dictadas en dicho proceso. En
este sentido, cabe prestar particular atención, al margen
del mayor o menor éxito que pueda tener, a las
calificaciones que ostenta el designado Daniel Polack, quién,
según se informa, es Magister en Filosofía por Harvard y
Posgrado en Derecho en la misma Universidad, cuya
escuela de mediación ha tenido gran influencia en la formación
de los mediadores argentinos, a lo que suma una densa
trayectoria de éxitos en juicios a lo largo de
años de práctica profesional. Se le ha encomendado
“conduzca y presida las negociaciones, con poder de consulta entre las
partes, bajo regla de discreción”, o sea
confidencialidad, si
acudimos a nuestra nomenclatura legal. Las reglas fijadas en este caso por el
juez al auxiliar facilitador consisten en: "conducir y presidir sobre las negociaciones para un acuerdo entre y con
las partes del litigio", pudiendo actuar
en forma pública o reservada sobre el
conflicto en su conjunto o sobre aspectos parciales
del mismo, con las partes reunidas
o separadas, según su criterio. No se le exige llevar un
registro de las negociaciones pero tendrá derecho a
consultar con el tribunal en el momento y forma que lo
considere necesario y apropiado según su criterio. Está
aclarado que no reemplazará
al Juez en ningún aspecto, y carece de capacidad o potestad
para expedir resoluciones
vinculadas a este litigio. Podrá hacerse asistir por
auxiliares, abogados o personal administrativo, en la
medida que lo considere necesario. Se instruye a las partes
en el sentido de cooperar plenamente, ya sea con la información
que se les solicite, ya en el apoyo logístico. En cuanto a
las costas por honorarios
y gastos del desempeño del auxiliar y sus asistentes, se
establece su pago por partes iguales. Deben pagarse
las facturas que emita el Special Master, contra su
misma presentación [1]. Resulta
claro el rol de configurador de un espacio neutral
de confidencialidad para que se abra un dialogo desde
las respectivas posturas que permita a las partes arribar a
un acuerdo consensuado de cumplimiento de las obligaciones
emergentes de la sentencia. En
nuestra legislación procesal existen varias referencias a
las facultades del Juez para facilitar o impulsar el
cumplimiento de las sentencias. Lamentablemente por un mal
entendido garantismo o tal vez por desentendimiento liso y
llano, las ejecuciones de sentencias entre nosotros llevan
casi más tiempo que el juicio principal. Muchas de ellas
terminan sin ser ejecutadas, incluso a nivel de nuestro máximo
tribunal. Que
la actividad judicial culmine en una sentencia acatada y
cumplida configura un aspecto esencial del estado democrático
de derechos humanos. Este tema ha preocupado particularmente
recientemente a nuestra Corte, que en varias oportunidades ha
tenido posibilidad de expresarse respecto a la necesidad de
que los fallos
sean acatados y cumplidos. Como ha recordado recientemente en
el Fallo “Arte Latinoamericano”, del 11 de febrero de
2014, las sentencias emanadas del Poder Judicial, han de ser entendidas como “de
cumplimiento obligatorio e inmediato”. Porque sin esto
se rompe la garantía del debido proceso en la medida en que
no se aseguren “mecanismos efectivos para hacer cumplir
las decisiones que pongan fin a los conflictos”….
(considerando 10).-Lo contrario convierte el acudir la
Justicia en una “mera declamación retórica de los
Jueces”, si sus decisiones no son respetadas y
cumplidas por las autoridades. De lo contrario “resulta
artificial invocar la obligatoriedad de las reglas
constitucionales si las mismas no se cumplen”. De ahí
que existe un derecho a “la efectividad de las
resoluciones de los Jueces”, pues “cuando la
Constitución Nacional reconoce
derechos, lo hace para que estos
resulten efectivos y no meramente ilusorios” (considerando
11).[2] En
este sentido, la
“lealtad procesal” no se agota en la etapa de proceso
contencioso, sino que quiere abarcar hasta el último minuto
de cumplimiento de las sentencias. La desprotección en que
se encuentran a veces los litigantes en esto de lograr hacer
cumplir las sentencias, verifica
una práctica reprochable, que debiera erradicarse y
convierte al proceso de ejecución en un ping pong sin
avances. Nuestra
ley admite además la posibilidad de que el juez convoque a
un mediador intraproceso, o sea durante el curso mismo del
proceso. Con la reforma
del año 2001 se introdujo una
facultad judicial amplia de "proponer y
promover" dentro de cualquier etapa del proceso que las
partes deriven su litigio a "otros medios alternativos
de resolución de conflictos"(art.36 inc.2º), lo que es
repetido en la apertura de la audiencia de prueba (art.360
inc.1º). Estimo particularmente aplicable al
incidente de ejecución de sentencia el uso de las facultades
ordenatorias en
cuanto al deber de "intentar
una conciliación total o parcial del conflicto o incidente
procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven
el litigio a otros medios alternativos de resolución de
conflictos", así como que "en cualquier momento
podrá disponer la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación". Esto coincide, además con
las facultades previstas en el artículo 558 bis, en cuanto
que el juez podrá
fijar una audiencia “para que comparezcan ejecutante y
ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y
eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar
perjuicios innecesarios". Concluyo que
es entre nosotros compatible, en función de la
potestad del art.36, que
se proponga un auxiliar judicial que facilite la negociación
entre las partes, con la ventaja de mantener exento al Juez
de arriesgar formulas conciliatorias, de manera de poder
decidir con plenitud cualquier
controversia que permanezca pendiente. En
consecuencia estamos ante un instituto, que puede ser fácilmente
incorporado, puesto que está permitido por nuestra legislación
y hasta resulta aconsejable. Si
se recogiera este criterio, cabría adentrarse en la cuestión
del perfil del
mediador, quien deberá tener sólida
experiencia tribunalicia y ser avezado en las
reglas procesales, con
suficiente aval
en el ejercicio de mediaciones,
lo que no se logra solo con la antigüedad en la matricula.
Entre nosotros existen sobrados ejemplos de muy buenos y
excelentes mediadores, que podrían formar una lista
especifica ante las cámaras civiles, comerciales,
contencioso administrativa y aun de seguridad social, para
facilitar el cumplimiento eficaz y oportuno de las
sentencias, sorteando las dificultades de un sistema que ha
envejecido y se ha esclerotizado sin beneficio para nadie. A
diferencia del mediador, en quien las partes han aceptado su
presencia, el facilitador aparece designado para
“instar e inducir a las partes a iniciar un proceso
de negociación”, que si resulta receptada puede ampliarse
hacia una función
de mediación. Sus tareas pueden ir desde las meramente
procesales de ayudar a formular las condiciones para las
reuniones conjuntas y por separado, proponer agendas
tentativas, hasta avanzar en el fondo mismo de las propuestas
que debe transmitir entre una a otra parte, pudiendo
aportar sugerencias. Desde
un punto de vista liminar y para partir de una base sólida,
esto se funda en el deber
constitucional del Estado argentino de "afianzar la
justicia", modernamente reforzado por
sus compromisos internacionales que lo obligan a
asegurar desde lo
funcional sean cumplidas las obligaciones
judiciales de
“administrar justicia
bien y legalmente“(art.112ºCN) y esto “en
un plazo razonable” (Art.8º CADHH), lo que no se
refiere sólo a la
celeridad del proceso; pues incluye también
el derecho
al cumplimiento efectivo de las sentencias, según los
principios de “recurso
efectivo” ,para “hacer
valer sus derechos” ,que cuentan con debida jerarquía
constitucional, a través de su inserción en las
Declaraciones
Americana(18º) y Universal (8º). A través de
la función denominada constitucionalmente “Poder
Judicial”, es toda la integralidad del Estado argentino el
que tiene un bien definido
objetivo institucional: proveer servicios de justicia
a la población, para la resolución de los conflictos que no
pueden espontáneamente avenirse o solucionarse. Las pautas
de dicho servicio emergen de la Constitución, los tratados
de derechos humanos y las leyes. El ámbito humano y
territorial de aplicación está también, en principio,
determinado constitucionalmente, correspondiendo
las respectivas responsabilidades a los gobiernos
locales o al federal,
¨según las cosas o las personas¨ caigan en sus
respectivas jurisdicciones (75 inc.12). Todo
esto requiere ser repensado y reformulado, dando su debido
lugar a los principios
constitucionales sobre los cuales se funda el monopolio público
del discernimiento de justicia, que es uno de los más
importantes “servicios
públicos”, que debe ser dado en “calidad
y con eficiencia” (art.42 CN), en lo que corresponde la
participación a los usuarios- la gente y los abogados-
merecedores según dicho precepto, de “trato
equitativo y digno”. Como contrafigura, se incurre en
violación de principios constitucionales el que
no se otorgue la debida prioridad a estos deberes para
con la población, asumidos con cada cargo, de garantizar la
justicia pronta y al eficaz cumplimiento
de las sentencias. Estos
principios de rapidez y eficacia en la ejecución de la
sentencia, han sido puestos por el legislador reiteradamente
en el Código, como los artículos 258 y 499, o el 560 de
limitación de recursos; que deja claramente indicados que en
letra y espíritu se quiso la prontitud, lo que está
desmentido por la realidad. Es obvio que obrar “de
conformidad a lo que prescribe la Constitución”,
implica asegurar que
los fallos se
cumplan, y, para ello además de los textos citados, todo
órgano con competencias jurisdiccionales tiene como
consecuencia necesaria, el poder inherente de determinar el
alcance de su propia competencia, y la prerrogativa de
preservar la integridad del sistema y necesariamente
el cumplimiento oportuno y completo de sus decisiones;
y de que esto así ocurra, dependerá tanto la credibilidad
propia, como la del conjunto de los órganos del régimen político.
(*)
NdE.
El autor ha sido cofundador y primer director de la
Escuela de Mediación del CPACF, así como organizador del
Instituto de Mediación que presidió desde su inicio en
1997 hasta 2006.Es miembro del Club de Abogados Mediadores
y Cofundador y vicepresidente de la ONG Asociación Civil justa Causa”
para el mejoramiento del servicio de justicia (2013). [1]
Republic
of Argentina Litigation-Order for Appointment of Special
Master,.-1.
The Court hereby appoints Daniel A. Pollack, 245 Park
Avenue,New York City, as Special Master to conduct and
preside over settlement negotiations between and among the
parties to this litigation.2. The Special Master may
conduct and preside over such negotiations publicly or in
camera, in whole or in part, and shallalso be empowered to
confer with the parties ex parte in his sole discretion,
estando exento de seguir procedimientos formales.3. The
Special Master is not expected to file a report of the
negotiations, but shall have the right to confer with the
Court at such times and in such manner as he deems
necessary and appropriate in his sole discretion. The
Special Master shall not displace the Court in any respect
and shall have no responsibility for or power to make any
rulings of any kind in this litigation.4. The Special
Master shall have the right to use such other support
persons (both lawyer and non-lawyer) to assist him in the
carrying out of his responsibilities as he deems necessary
and appropriate in his sole discretion. 5.
The compensation of the Special Master, including fees and
expenses incurred by him and others who assist him, shall
be the responsibility of (a) the Republic of Argentina and
(b) Elliot Capital Management and Aurelius Capital
Management, and shall be borne equally between these two
sides. All invoices ofthe Special Master shall be due and
payable when rendered and the parties are instructed by
the Court to pay all such invoices promptly.6. The parties
are instructed to give full co-operation to the Special
Master .in all respects in the negotiations and to provide
the Special Master promptly with any and all information
he may appropriately request and any and all logistical
assistance which he may request.7. The Court expressly
finds that, in view of the limited scope of this
appointment, except as expressly set forth in this Order
the provisions of Rule 53 of the Federal Rules ofCivil
Procedure shall be of no applicability to this appointment
and compliance therewith shall not be required of the
Special Master.- So Ordered:Hon. Thomas P. Griesa.United
States District Judge- New York, New York -June 23, 2014. [2]
DEFENSA
DE LA DOCTRINA DE LOS PRECEDENTES ANTE EL DISPENDIO
JURISDICCIONAL DEL REPLANTEO INCONDUCENTE DE CUESTIONES YA
RESUELTAS- Comentario a la sentencia "Arte
Radiotelevisivo Argentina" de la CSJN.
Citar: (elDial.com
- DC1C44), Publicado
el 05/03/2014 NOTAS
RELACIONADAS. “LA
RESOLUCIÓN DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012 DE LA CÁMARA
FEDERAL DE APELACIONES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE NUEVA
YORK” (elDial.com - DC19E6) 27-12-2012 “SOBRE
LA BUENA FE NEGOCIAL”. elDial.com 12/02/04; y
“EL NECESARIO COMPROMISO ÉTICO E INSTITUCIONAL CON EL
CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS Y EL DERECHO
“A HACER VALER LOS DERECHOS” DE LA DECLARACIÓN
AMERICANA (art.8º).
EDITORIAL. elDial.com Suplemento de Derecho
Constitucional. 6-12-2010. “EL
JUEZ GRIESA O EL REFLEJO DE NUESTRAS ACCIONES EN LA MIRADA
DE LOS OTROS”. elDial.com - 13/3/2010; y “EL
DEBATE JUDICIAL POR LOS BONOS EN NUEVA YORK”. ED
SUPL.CONSTITUCIONAL 20-12-2012. “SOBRE
LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN
ARGENTINA” 2004 (elDial.com - DC51F)
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